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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158,
de 18 de diciembre de 1990
Preambulo
PARTE 1: Alcance y definiciones
PARTE II: No discriminación en el reconocimiento
de derechos
PARTE III: Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
PARTE IV: Otros derechos de los trabajadores migratorios
y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación
regular
PARTE V: Disposiciones aplicables a categorías
particulares de trabajadores migratorios y sus familiares
PARTE VI: Promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración
internacional de los trabajadores y sus familiares
PARTE VII: Aplicación de la Convención
PARTE VIII: Disposiciones generales
PARTE IX: Disposiciones finales
Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos fundamentales
de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer y la Convención
sobre los Derechos del Niño,
Teniendo en cuenta también los principios y normas establecidos
en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización
Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los trabajadores
migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas
y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los
trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores
migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes
(No.151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29)
y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No.
105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados en la Convención
relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza,
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, Recordando la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración
del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las Convenciones sobre
la esclavitud,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización internacional
del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección
de los intereses de los trabajadores empleados en países distintos
del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha
organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores
migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación
con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos
de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos
Humanos y la Comisión de Desarrollo Social, así como en
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización
Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados
mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de
los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así
como la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales
en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las
migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número
de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores
migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados,y deseosos
de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de
los Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales
relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia
se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre
otras cosas,a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con
las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de
sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y,
por tanto, requieren una protección internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa
de graves problemas para los familiares de los trabajadores migratorios,
así como para los propios trabajadores, particularmente debido
a la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración
son aún más graves en el caso de la migración irregular,
y convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de medidas
adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito
clandestinos de los trabajadores migratorios, asegurándoles a la
vez la protección de sus derechos humanos fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en
situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones
de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas
empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de
obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores
migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada
si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales
de todos los trabajadores migratorios y, además, que la concesión
de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y
a sus familiares que se hallen en situación regular alentará
a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y
procedimientos establecidos por los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección
internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y
de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en
una convención amplia que tenga aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1: Alcance y definiciones
Articulo 1
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando
en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y
a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza,
color, idioma, religión o convicción, opinión política
o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad,
edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento
o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante todo el
proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares,
que comprende la preparación para la migración, la partida,
el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio
de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el
regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Articulo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona
que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada
en un Estado del que no sea nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo
trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado
vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una vez
por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador
migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones
estacionales y sólo se realice durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino", término que incluye
a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación
registrada en un Estado del que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina"
todo trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre
bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador
migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado, tenga
que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves, debido
a su ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto"
todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo
definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en
ese Estado su empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto"
todo trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido
a un Estado de empleo para realizar una tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera
conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente
especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice
por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio
o breve;
y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado
de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función
concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo
trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un
contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad,
trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como
todo otro trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta
propia por la legislación aplicable del Estado de empleo o por
acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos
internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera
de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión
y condición jurídica estén reguladas por el derecho
internacional general o por acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio,
o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo
y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición
jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de
empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores
migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado
de origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto
que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente
del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en
vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan
sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado
de empleo.
Articulo 4
A los efectos de la presente Convención, el término "familiares"
se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan
con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable,
produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos
a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por
la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios
y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular
si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad
remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese
Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación irregular
si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.
Articulo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del
que sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde
el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una
actividad remunerada, según el caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier
Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o
del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II: No discriminación
en el reconocimiento de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos
los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de
su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos
en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos
de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico
o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio,
estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III: Derechos humanos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir
libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho
no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean
establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos
en la presente parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en
él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares
estará protegido por ley.
Articulo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Articulo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares
que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará
para que los Estados cuya legislación admita para ciertos delitos
penas de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos
en cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos
forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo
3 de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que,
en virtud de una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida
o haya sido puesta ulteriormente en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre
que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
civiles normales, en la medida en que se imponga también a los
ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese
derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión
o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las
prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos
a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar
una religión o creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo
podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
y la moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales
de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen
a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos
sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para
hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus
familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole,
sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente
artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales.
Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición
de que éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias
para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el
orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad
o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su
honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva
o en asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación
vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio
o de un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona
interesada tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño
corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos
o de particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares
se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por
ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos,
individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias;
no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad
con los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán
informados en el momento de la detención, de ser posible en un
idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les
notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones
que se les haya formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a
causa de una infracción penal serán llevados sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable
o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas
que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,
recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a
cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen,
o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán
informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención
o prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas
autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas
autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá
también derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas
autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de
los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables
entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse
con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para
su representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de
su libertad por detención o prisión tendrán derecho
a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda
decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar
su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de
este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario,
de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma
utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas
de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir
una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será
tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición
de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados
de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor
celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido
en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación
de las disposiciones sobre migración será alojado, en la
medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas
condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una
sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio
o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación
social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos
y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios
y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a
recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las autoridades
competentes del Estado de que se trate prestarán atención
a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge
y los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier
forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes
del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de
los mismos derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren
en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto
de verificar una infracción de las disposiciones sobre migración,
no correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales
derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales
y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ellos o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado
de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada
en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que
el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta
su edad y la importancia de promover su readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se la haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme
a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio
o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya
sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo
o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado
o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado
por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el interesado se beneficiará
de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un
trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar
los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular
con respeto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado
por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado
por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato
de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya
condición necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente
autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir
documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia
o permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo.
En los casos en que la confiscación de esos documentos esté
autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo
detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte
o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser
objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión
será examinado y decidido individualmente.
2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán
ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una
decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan
entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello
no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales
justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también
los motivos de la decisión. Se informará a los interesados
de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o, a mas
tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva,
los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan
para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso
a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas
de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión,
tendrán derecho a solicitar que se suspenda la ejecución
de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente
revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización
conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior
para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se
trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad
razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente
al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento
de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión,
el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá
solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado
de origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión
de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por
su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos
de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por
sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad
con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un
familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones
que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares
o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente
los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados
los derechos reconocidos en la presente Convención. En particular,
en caso de expulsión, se informará sin demora de ese derecho
a la persona interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto
la expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho,
en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea
menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo
en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario
de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin
de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo
que, conforme a la legislación y la práctica nacionales,
estén comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo,
restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos
que, conforme a la legislación y la práctica nacionales,
se consideren condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo
el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo
1 del presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno
de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades
en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán
exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni
sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de
cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores
migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera
otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger
sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole,
con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones
citadas, con sujeción solamente a las normas de la organización
pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera
de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el
Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato
que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos
en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales
y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de
origen y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento
las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicación
de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores
migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado
de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que
estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad
de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado
en relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que
resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables
a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del
Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia
no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta
a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho
a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho
fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad
de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los
hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza
preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni
limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta
a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter
irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán porque se respete la identidad cultural
de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán
que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados
de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para
ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su permanencia
en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus ingresos
y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los
Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito,
según corresponda, les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos
y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado
y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren
apropiadas para difundir la información mencionada o velar por
que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos
o instituciones apropiados. Según corresponda, cooperarán
con los demás Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores
migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida
de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención
tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus
familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones
de todos los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la
obligación de respetar la identidad cultural de los habitantes
de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención
se interpretará en el sentido de que implica la regularización
de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos
no documentados o en situación irregular o el derecho a que su
situación sea así regularizada, ni menoscabará las
medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas
para la migración internacional previstas en la parte VI de la
presente Convención.
PARTE IV: Otros derechos de los trabajadores
migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren
en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados
o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán
de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención,
además de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su admisión
en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen
o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las condiciones
aplicables a su admisión y, particularmente, de las relativas a
su estancia y a las actividades remuneradas que podrán realizar,
así como de los requisitos que deberán cumplir en el Estado
de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse para que se
modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a
los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente
sin que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer
o trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo
deberán tener presentes las necesidades y obligaciones especiales
de los trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente en sus
Estados de origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a ser informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas
esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a
escoger libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo
no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que
estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y las libertades de los demás y sean congruentes
con los demás derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho
a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el
fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales,
culturales y de otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho,
salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o el orden público o
para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a
votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad
con su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda
y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer
procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en
los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,
aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios
y sus familiares y considerarán también, según proceda,
la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan
en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación
nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios
y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración
de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos
en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía,
les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto
de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción
a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones
y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional
y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales
de vivienda, y la protección contra la explotación en materia
de alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan
satisfecho los requisitos establecidos para la participación en
los planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión,
sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores
migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos por que
se rijan los órganos interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una
efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios
puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia,
con arreglo a la autorización del Estado de empleo, satisfagan
los requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores
migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente
Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación
de esos servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado
en relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección
por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas
para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador
migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas
y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión
de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas
personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación
que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes
al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que
estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán
favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo
2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores
migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en
el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de
ese Estado en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción
a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los
servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación
vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la
participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que
se cumplan los requisitos para la participación en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen
cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar
la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en
el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza
del idioma local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los
trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas
y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de
enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores
migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello
fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos,
con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de
que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones
de dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras,
del pago de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación
por sus efectos personales y enseres domésticos, así como
por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada
para la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia
habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado
de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus
ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento
de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier
otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado
y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para
facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,
los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los
ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de
ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que
deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de
todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales
en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias
por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas
para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios
y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones
separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán
a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por
lo menos por el mismo período de duración de su permiso
para desempeñar una actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan
la libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará
que los trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular,
ni se les retirará su autorización de residencia, por el
solo hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento
de su permiso de trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en
el párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente
para encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará su
autorización de residencia, por lo menos por un período
correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución
del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente
conceder autorización para permanecer en él a los familiares
de ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración
de la unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta
el período de tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización
tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes
de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos
1 y 2 de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer
y trabajar concedido a esos familiares por la legislación del Estado
de empleo o por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese
Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación irregular
los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén
autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se
les retirará su autorización de residencia por el solo hecho
de que haya cesado su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento
de su permiso de trabajo, excepto en los casos en que la autorización
de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada específica
para la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán
derecho a buscar otros empleos, participar en programas de obras públicas
y readiestrarse durante el período restante de su permiso de trabajo,
con sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan
en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo
libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las
restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones,
servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado
y esté previsto por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de
conformidad con su legislación relativa a las condiciones de reconocimiento
de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado
de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán
de reconocer esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo
sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada
a la condición de que el trabajador migratorio haya residido legalmente
en el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad
remunerada por un período de tiempo determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada
en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus
nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales
para esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos
bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán
a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en el territorio
del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada
por un período determinado en la legislación nacional de
dicho Estado que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las
cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un
empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia.
Se tendrá en cuenta el período durante el cual el trabajador
haya residido legalmente en el Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización
de residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se
renueve automáticamente podrán elegir libremente una actividad
remunerada en las mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio
de conformidad con el artículo 52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no
se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados
Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos
de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de
otros trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de
empleo, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales
aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia
o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos
25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios
gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado
de empleo en relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir
el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término
a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las
condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir
ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la presente
Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer
una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas
a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de
los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere
la presente parte de la Convención no podrán ser expulsados
de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislación
nacional de ese Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas
en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar
a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados
de la autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un
familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter
humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate
lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V: Disposiciones aplicables
a categorías particulares de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las categorías
particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención que
estén documentados o en situación regular gozarán
de los derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a
las modificaciones que se especifican a continuación, de los derechos
establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo
2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán
de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles
en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de
empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su residencia habitual
en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad
de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente
una actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento
de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores
fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del párrafo
2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán
de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles
en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de
empleo y que sean compatibles con su condición de trabajadores
de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran
en ese Estado sólo una parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este
artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores
de temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un período
de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten
de lograr admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos
bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del párrafo
2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán
de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles
en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de
empleo y que sean compatibles con su condición de trabajadores
itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso
f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
y sus familiares gozarán de los derechos reconocidos en la parte
IV, salvo los establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1
del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo
43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el inciso b)
del párrafo 1 del artículo 45 y en los artículos
52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho
a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción
sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 18 de la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que
se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los
trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos
por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia
habitual durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los
Estados Partes interesados tomarán medidas apropiadas a fin de
evitar toda denegación de derechos o duplicación de pagos
a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente
Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes,
los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los
trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen
o de residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del
párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, con excepción
de lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo
43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo
referente a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52
y en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán
de los derechos que se les reconocen a los familiares de los trabajadores
migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del
párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que
sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato
de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la
presente Convención, la terminación de la actividad económica
de los trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro
de la autorización para que ellos o sus familiares permanezcan
en el Estado de empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada,
salvo cuando la autorización de residencia dependa expresamente
de la actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI: Promoción de condiciones
satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación
con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la presente
Convención, los Estados Partes interesados se consultarán
y colaborarán entre sí, según sea apropiado, con
miras a promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relación
con la migración internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo
las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades
sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores
migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal
migración para las comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender
las cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores
y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas
a esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación
con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en
esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular a empleadores,
trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes
y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos
sobre migración concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores
migratorios y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades
y arreglos requeridos para la partida, el viaje, la llegada, la estancia,
las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como en
lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo,
las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos
pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la
provisión de servicios consulares adecuados y otros servicios que
sean necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y
de otra índole de los trabajadores migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, el derecho a realizar operaciones para la contratación
de trabajadores en otro Estado sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan
lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre
la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación
y la supervisión de las autoridades públicas de los Estados
Partes interesados que se establezcan con arreglo a las legislaciones
y prácticas de esos Estados, podrá permitirse también
que organismos, futuros empleadores o personas que actúen en su
nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que
resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso
ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de
origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia
o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular en el Estado
de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares
que se encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados
cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones
convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas
adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración
social y cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán
con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o
clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular.
Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción
de cada Estado interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información
engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos
de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones
efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos
movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o
entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación
contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación
irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias
y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores
migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante
la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores.
Esas medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios
frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios
y familiares suyos en situación irregular tomarán medidas
apropiadas para asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de
regularizar la situación de dichas personas de conformidad con
la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias
de su entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo
y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con
su situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que
las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de
trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en
situación regular estén en consonancia con las normas de
idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la
dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario,
la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los
trabajadores migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización
por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus
familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán
asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo
de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará
sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes.
PARTE VII: Aplicación de la
Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención
se establecerá un Comité de protección de los derechos
de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado
en adelante "el Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre
en vigor la presente Convención, de diez expertos y después
de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo
primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral, imparciales
y de reconocida competencia en el sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por
los Estados Partes. Se prestará la debida consideración
a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto
Estados de origen como Estados de empleo, y a la representación
de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá
proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones
a titulo personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán
cada dos años. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que
indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá
a los Estados Partes a más tardar un mes antes de la flecha de
la correspondiente elección, junto con las notas biográficas
de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión
de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General
y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión,
para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el Presidente
de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo
los nombres de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité
se realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos
2, 3 y 4 del presente artículo, inmediatamente después de
la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo
primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos
en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el Presidente
de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo
el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su
candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por
algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que presentó la candidatura
de ese experto nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales
para que cumpla la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará
sujeto a la aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo
a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones
que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones
Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las
Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre
las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole
que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente
Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité
lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo
se indicarán también los factores y las dificultades, segú |